martes, 29 de junio de 2010

CONCILIACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE FAMILIA


En materia de familia el perfil del conciliador es diferente del conciliador en otras materias, ya que, procura la salvación de la institución familiar, tiene un papel de confidente, confesor y consejero, busca de la reconciliación de la familia y la unidad de la misma.


COMPETENCIA


La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.


REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD


la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7. Separación de bienes y de cuerpos.

CONCILIACIÓN EN MATERIA CIVIL



  • La conciliación en derecho civil es la que permite que dos o más personas, sin necesidad de la intervención de un juez, pero sí con la de un tercero denominado conciliador, gestionen y resuelvan de manera autónoma y satisfactoria conflictos conciliables, transigibles o desistibles de contenido económico, referidos a derechos y obligaciones originados en su autonomía privada de la voluntad o, de manera inmediata, en la ley, tales como relaciones de propiedad, Obligaciones y contratos no mercantiles contraídos entre ellos, y en general a relaciones y situaciones jurídicas de contenido patrimonial que no sean de carácter mercantil ni sucesoral.

    ASUNTOS CIVILES CONCILIABLES

    Son conciliables, transigibles o desistibles los asuntos que, en principio, son competencia de los jueces civiles, como conflictos contractuales, extracontractuales, arrendamientos, créditos, deudas hipotecarias, propiedad horizontal, etc , y, en general todo aquello que sea susceptible de transacción o desistimiento y que se encuentre dentro del patrimonio o los derechos de libre disposición de una persona, natural o jurídica.


    ASUNTOS CIVILES NO CONCILIABLES
  • Los relativos al estado civil, ya que los derechos y estados que de él se derivan son irrenunciables, imprescriptibles, i intransigibles e indisponibles.
  • Los derechos patrimoniales personalísimos, como lo son el derecho al nombre y el derecho concedido por escritura pública debidamente registrada para usar y gozar por cierto tiempo una parte limitada de un bien o para habitar con su familia una casa; son estos últimos los derechos de uso y habitación.
  • Los derechos morales en la propiedad intelectual.
  • Los negocios de enajenación y de constitución de gravámenes de los bienes inmuebles de los incapaces, así como la enajenación de sus derechos hereditarios y la división de bienes inmuebles de los menores, a menos que exista decreto judicial previo y aprobación judicial posterior.
  • Los asuntos en los que falten los elementos de existencia de la conciliación y de validez del acuerdo conciliatorio como negocio jurídico o se advierta por el conciliador que se puede configurar un acuerdo nulo.
  • En los demás asuntos expresamente prohibidos en la ley.

CONCILIACIÓN

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

La neutralidad es fundamental en la conciliación, porque es la posición del conciliador frente a las partes, debido a que este debe ser imparcial.




CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACIÓN

  • Es un mecanismo de autocomposición, porque las mismas partes dan solución al conflicto.
  • Es bilateral, porque genera obligaciones para las partes que intervienen.
  • Es consensual, es decir, se perfecciona con el acuerdo de las partes y no requiere de otros formalismos.
  • Tiene efectos de cosa juzgada.
  • Por regla general, es onerosa y excepcionalmente, es gratuita; es onerosa en los centros de conciliación y es gratuita cuando se realiza ante los funcionarios públicos y ante los consultorios jurídicos.

La Corte Constitucional estableció las siguientes características:

Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes:

a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes.

b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso.

c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora.

d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos.

e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico.

f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador64


¿QUE ASUNTOS SON CONCILIABLES?

Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, los asuntos desistibles y aquellos asuntos expresados por la ley. La materia transigible hace referencia a los asuntos en que la ley permite a las partes negociar y buscar una solución.


CLASES DE CONCILIACION

Según su clasificación en el proceso:

  • Procesal: cuando se hace dentro del proceso judicial
  • Extraprocesal: Cuando se hace fuera de un proceso judicial, en una instancia.
  • Judicial: Es la que se realiza ante un juez
  • Extrajudicial: Se parece a la extraprocesal, porque es aquella que se realiza fuera del proceso, pero la extrajudicial puede ser: en derecho (la que se realiza ante los centros de conciliación o ante los conciliadores en derecho). en equidad (es aquella que se realiza ante los conciliadores de equidad).

POR LA CALIDAD DE CONCILIADOR

  • Particulares: un particular es conciliador cuando se encuentra facultado para ello, y esta vinculado a un centro de conciliación que son entidades de cáracter privado que cumplen funciones publicas.
  • Funcionarios públicos: en cuanto a los funcionarios públicos se refiere hay que determinar el campo en el cual se va a desarrollar la conciliación para poder identificar los conciliadores que intervienen, Asi por ejemplo, en materia administrativa la competencia la tiene la procuraduria, en el campo de familia encontramos los comisarios de familia y los defensores del pueblo siempre y cuando hayan reaizado el curso de conciliación.
  • Tambien pueden servir de conciliadores los estudiantes adscritos a consultorio jurídico.