martes, 29 de junio de 2010

CONCILIACIÓN EN MATERIA CIVIL



  • La conciliación en derecho civil es la que permite que dos o más personas, sin necesidad de la intervención de un juez, pero sí con la de un tercero denominado conciliador, gestionen y resuelvan de manera autónoma y satisfactoria conflictos conciliables, transigibles o desistibles de contenido económico, referidos a derechos y obligaciones originados en su autonomía privada de la voluntad o, de manera inmediata, en la ley, tales como relaciones de propiedad, Obligaciones y contratos no mercantiles contraídos entre ellos, y en general a relaciones y situaciones jurídicas de contenido patrimonial que no sean de carácter mercantil ni sucesoral.

    ASUNTOS CIVILES CONCILIABLES

    Son conciliables, transigibles o desistibles los asuntos que, en principio, son competencia de los jueces civiles, como conflictos contractuales, extracontractuales, arrendamientos, créditos, deudas hipotecarias, propiedad horizontal, etc , y, en general todo aquello que sea susceptible de transacción o desistimiento y que se encuentre dentro del patrimonio o los derechos de libre disposición de una persona, natural o jurídica.


    ASUNTOS CIVILES NO CONCILIABLES
  • Los relativos al estado civil, ya que los derechos y estados que de él se derivan son irrenunciables, imprescriptibles, i intransigibles e indisponibles.
  • Los derechos patrimoniales personalísimos, como lo son el derecho al nombre y el derecho concedido por escritura pública debidamente registrada para usar y gozar por cierto tiempo una parte limitada de un bien o para habitar con su familia una casa; son estos últimos los derechos de uso y habitación.
  • Los derechos morales en la propiedad intelectual.
  • Los negocios de enajenación y de constitución de gravámenes de los bienes inmuebles de los incapaces, así como la enajenación de sus derechos hereditarios y la división de bienes inmuebles de los menores, a menos que exista decreto judicial previo y aprobación judicial posterior.
  • Los asuntos en los que falten los elementos de existencia de la conciliación y de validez del acuerdo conciliatorio como negocio jurídico o se advierta por el conciliador que se puede configurar un acuerdo nulo.
  • En los demás asuntos expresamente prohibidos en la ley.

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